Una de las distinciones más desconocidas del Orden Jurídico, y no por ello más importante, es la que se refiere al derecho Público y al Privado, obviamente clara para los estudiosos pero apenas conocida por el gran público. Sintéticamente, la diferencia se presenta clara. El Derecho Privado es la rama que se ocupa preferentemente de las relaciones entre las personas físicas o jurídicas. A la misma pertenecen los litigios entre particulares, e incluso entre estos y las administraciones cuando estas actúan desprovistas de prerrogativas. Así se refieren a cuestiones patrimoniales, personales, de familia, mercantiles... por contra, en el ámbito del Derecho Público se sitúan las normas que presiden las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de estos entre sí.
En principio, las relaciones atinentes al Derecho Privado plantean pocas dificultades en su realización. Desde un punto de vista procesal diríase que el juez adopta un papel semejante al de un partido de tenis pues la actividad alegatoria y probatoria queda, esencialmente, en manos de las partes, al punto de que pueden llegar a acuerdos disuasorios del proceso y resolver la controversia mediante convenios particulares. Ocurre, sin embargo que el Derecho ha sufrido una progresiva diversificación de sus ramas; por ejemplo, el Derecho Mercantil se ha dividido profusamente a su vez en societario, títulos valores, marítimo, concursal, donde ese imperio de la voluntad puede verse limitado por el legislador.
En cuanto al Derecho Público debe decirse, de entrada, que a la cabeza se sitúa el Derecho Penal, donde se actúa el “Ius Puniendi” del Estado contra la comisión de una conducta merecedora de reproche penal. A diferencia del carácter dispositivo del Derecho Privado, nos hallamos ante el ejercicio de la obligación imperativa de los órganos judiciales penales de aplicar estrictamente las leyes en el enjuiciamiento de la conducta investigada. Cierto que en algunos delitos se permite al Ministerio Fiscal, órgano defensor de la Ley y sobre el que necesaria y básicamente, recae la función acusatoria, llegar a acuerdos con los enjuiciados que se someten a una minoración de la pena solicitada, que ha de aprobar el juez. Sin perjuicio de mi personal desacuerdo con esa práctica, es lo cierto que se ha impuesto como práctica normal, constituyendo una excepción al respeto a la Ley e incluso al principio de igualdad.
El otro campo del Derecho Público lo constituye el referido al Derecho Administrativo, donde las administraciones públicas son siempre parte, generalmente demandada, puesto que a través de estos procesos se combaten sus decisiones. También en este ámbito, el objeto se ha dispersado de tal modo que puede hablarse de Derecho Urbanístico, Tributario, Medioambiental, Sancionador...
A diferencia de lo que ocurre con el Derecho Privado, el principio de igualdad se resquebraja en estas materias; las administraciones tienen conferidas potestades exorbitantes, muchas veces abusivas, que las sitúan en una situación preponderante, radicalmente contraria al inexorable principio de la igualdad de las partes ante la Ley.